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 República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.No.1100102030002013-01672-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Promiscuo de Familia de Samaniego.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, Stella Isabel Enríquez Corpa demandó a William Andrés y Juan David Zapata Rosero, herederos de William de Jesús Zapata Valencia, para que se declare que entre éste y la actora existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2000 hasta el 6 de marzo de 2008. Así mismo, deprecó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ambos, todo ello, como consecuencia de la declaración judicial de ausencia de Zapata Valencia, que el mismo funcionario dispuso en fallo del 14 de diciembre de 2010.

En el acápite de competencia, la atribuyó a aquella autoridad, entre otras razones, porque El Carmen de Viboral fue el último domicilio común de los compañeros permanentes (folios 3 al 6, cuaderno 1).

2.- Ese funcionario, una vez subsanadas las falencias que motivaron la inadmisión del libelo, lo rechazó de plano, porque al informarse que los accionados tienen su domicilio en el municipio de La Llanada, el competente para tramitar el pleito es la autoridad con sede en Samaniego, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 19, ibídem).

3.- El Juez Promiscuo de Familia de Samaniego rehusó asumirla, argumentando que, según doctrina de esta Corporación, incumbe conocer de la contienda al juez del domicilio común anterior de los compañeros permanentes que es la localidad de Rionegro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 del estatuto de los ritos, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990 (folios 20 al 23, cuaderno 2).

4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia reseñada.  

CONSIDERACIONES

Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos del 27 de septiembre de 2010 y 16 de julio de 2013, expedientes 2010-01055-00 y 2012-01413-00.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada juicio. La regla general es que en los procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros para un mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 4º ibídem, que dispone que “[e]n los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

Pese a que el último precepto citado no prevé entre sus hipótesis la declaración de unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que de ella se deriven, es factible utilizar en este evento la pauta concerniente a la concurrencia del juez del domicilio común anterior de los “compañeros”, con el fuero general, como si se tratara de la disolución de la sociedad conyugal entre esposos, dadas las similitudes que las rigen.

Al respecto, esta Corporación señaló en auto del 4 de julio de 2013, exp. 2013-00552-00 que “[a]unque el numeral 4º no consagra entre sus supuestos fácticos la declaración de la unión marital de hecho ni la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte ha manifestado en oportunidades anteriores que debido a la 'evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso', es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado (auto de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00)”.

De acuerdo con lo anterior, la actora estaba habilitada para acudir al juez del domicilio de los herederos del causante o al último lugar de convivencia de los compañeros permanentes, al momento de la disolución, y que ella aún conserva, esto es, El Carmen de Viboral. Al haber escogido esa opción, no se podía desconocer ni declinar la competencia para conocer del pleito.

Dijo la Sala en oportunidad precedente que “en los procesos en que se pretenda la declaración de la unión marital de hecho, o la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que aún lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una de ellas. (…) Con sustento en las consideraciones precedentes, se concluye que el competente para conocer del proceso a que se refiere el conflicto que se dirime, es el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pues de la demanda se colige que el foro legítimamente elegido por la parte actora es el domicilio común anterior: Bogotá” (auto del 4 de julio de 2013, exp. 2013-00552-00).

5.- Así las cosas, se asignará este asunto al primer funcionario que rehusó el conocimiento del litigio y se comunicará al otro despacho involucrado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, es el competente para conocer del libelo en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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FGG Exp.No.1100102030002013-01672-00

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